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Inicio/Libro V/Capítulo II. Declaraciones tributarias

Artículo 588Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor

Inciso modificado · Ley 2010 de 2019, art. 107Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

Inciso adicionado · Ley 49 de 1990, art. 46Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

Inciso adicionado · Ley 6 de 1992, art. 63La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

Parágrafo adicionado · Ley 6 de 1992, art. 65Par. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

Cifras expresadas en UVT · Ley 1111 de 2006, art. 51Parágrafo adicionado · Ley 223 de 1995, art. 173Par. 2 Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.

Al grano — estatuto.co

Las declaraciones se corrigen dentro de los tres años siguientes al vencimiento y antes de notificarse requerimiento especial o pliego de cargos, con sanción por corrección. Sin sanción por no declarar notificada, las fallas del 580 (a, b y d), 650-1 y 650-2 se corrigen con el 2% de la sanción del 641, hasta 1.300 UVT.