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1ra. Cumbre de Inteligencia Artificial para Contadores
Inicio/Libro I/Capítulo I. Ingresos que la constituyen

Artículo 300Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo

Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

Par. 1 Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.

Parágrafo adicionado · Ley 1819 de 2016, art. 124Par. 2 No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.

Al grano — estatuto.co

Es ganancia ocasional la utilidad en la venta de bienes que fueron activo fijo del contribuyente por dos años o más, calculada como precio de enajenación menos costo fiscal. Si se poseyeron menos de 2 años, es renta líquida. No son activo fijo los bienes enajenados en el giro ordinario del negocio.