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Inicio/Libro I/Capítulo II. Costos

Artículo 71Utilidad en la enajenación de inmuebles

Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 del Estatuto Tributario, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo.

Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

Al grano — estatuto.co

La utilidad en la venta de inmuebles de los artículos 69 y 69-1 es el precio de venta menos el costo fiscal. En inmuebles adquiridos por leasing o lease-back, el costo para el arrendatario adquirente es el del numeral 2 del artículo 127-1, más adiciones y mejoras y menos la depreciación deducida.