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Inicio/Libro V/Normas generales sobre sanciones

Artículo 638Prescripción de la facultad para imponer sanciones

Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

Al grano — estatuto.co

Si la sanción va en liquidación oficial, prescribe con el término de esta; si va en resolución independiente, el pliego de cargos se formula dentro de dos años desde la declaración de renta (cinco en los casos exceptuados) y la sanción, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder.