Artículo 331Rentas líquidas gravables
Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto: Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.
La renta líquida gravable sujeta a las tarifas del artículo 241 resulta de sumar las rentas líquidas cedulares de trabajo, capital, no laborales, pensiones y dividendos y participaciones, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales. Las pérdidas cedulares no se suman, pero pueden compensarse según el artículo 330.

