El saldo a favor de una declaración voluntaria de renta no puede imputarse si en el periodo siguiente no hubo retenciones ni obligación de declarar, pues esa declaración carece de efectos según el artículo 594-2.
Mientras la justicia penal no declare la suplantación, la declaración de renta presentada a nombre de un no obligado produce los efectos de los artículos 6 y 594-2; probada la suplantación, debe tenerse por ineficaz.
Las declaraciones de no obligados a declarar carecen de efecto por mandato del artículo 594-2 sin requerir acto administrativo ni procedimiento de omisos, y la ineficacia no puede extenderse por analogía a supuestos no previstos en la ley.
Ante declaraciones de retención sin efecto, la fiscalización sigue el procedimiento de omisos (aforo o liquidación provisional); las presentadas por no obligados carecen de efecto legal según el artículo 594-2.
La declaración de retención presentada por quien no es agente retenedor no produce efecto legal según el artículo 594-2, sin que proceda un acto para darla de baja; su ineficacia se declara en el proceso donde se discuta.
Para el caso planteado aplica el artículo 594-2: la declaración presentada por quien no estaba obligado a declarar no produce efecto legal alguno, como también lo ha reconocido el Consejo de Estado.
La declaración del impuesto al patrimonio presentada por quien no estaba obligado se rige por el artículo 594-2 del ET, que fija el efecto legal de las declaraciones tributarias de los no obligados.
La declaración de ingresos y patrimonio presentada por quien debía declarar renta no surte efectos ni puede corregirse con la de renta; esta se tiene como inicial, con sanción por extemporaneidad e intereses.
Las declaraciones presentadas por no obligados, como sociedades extranjeras cuyos ingresos soportaron retención, no producen efecto legal por ministerio de la ley, y lo pagado con ellas se recupera mediante solicitud de devolución.
Quien solo presta servicios excluidos de IVA no está obligado a declararlo aunque se haya inscrito por error como responsable, y las declaraciones presentadas sin obligación no producen efecto legal, sin perjuicio de sanciones.
Conforme al artículo 594-2, la declaración de renta presentada por una persona natural no obligada a declarar carece de efecto legal, condición que la administración puede constatar mediante verificación.
Como el artículo 594-2 no fija un medio de prueba específico, la condición de no obligado a declarar puede acreditarse con cualquier prueba conducente, que el funcionario valora según la sana crítica.
Cada cónyuge computa la mitad de los bienes sociales más los propios para saber si declara; si no estaba obligado, su declaración carece de efecto según el artículo 594-2 del ET y no cuenta para el impuesto de seguridad democrática.
Las declaraciones de no obligados carecen de efecto legal, pero para suprimirlas de la cuenta corriente se requiere acto administrativo, y la falta de calidad de declarante debe establecerse en cada proceso en que se aduzcan como prueba.
Conforme al artículo 594-2 del ET, la declaración de quien no estaba obligado carece de efecto legal sin requerir acto que lo declare, y su solicitud de devolución o compensación no se tramita por ausencia de materia.
La declaración de un no obligado carece de efecto por mandato legal, sin requerir pronunciamiento administrativo; no se presume veraz y debe rechazarse la devolución del saldo a favor fundada en ella.
Como los consorcios dejaron de ser responsables de IVA y no son contribuyentes de renta, las declaraciones que presenten carecen de efecto legal según el artículo 594-2; deben declarar los consorciados.