Las indemnizaciones por perjuicios morales no reciben por analogía el trato del daño emergente: son ingresos gravados sometidos a retención en la fuente, y se niega reconsiderar el Concepto 5302 de 2025 que así lo sostuvo.
En indemnizaciones pagadas con cargo a depósitos judiciales, el lucro cesante y otros reconocimientos que incrementan el patrimonio soportan la retención del artículo 401-2, mientras el daño emergente no es ingreso gravable ni se retiene.
La Defensoría del Pueblo debe retener en la fuente sobre pagos indemnizatorios del Fondo de acciones de grupo girados a apoderados, conforme al artículo 401-2: la base es el lucro cesante o, sin discriminación, el total.
Las indemnizaciones distintas de las laborales, de seguros de daño o de demandas contra el Estado tienen retención del artículo 401-2 (20% residentes, 33% extranjeros no residentes); las laborales, la del 401-3 si se devengan más de 204 UVT.
La retención sobre indemnizaciones depende de su naturaleza: el daño emergente no se somete a retención, el 20% del artículo 401-2 aplica a las no excluidas, las laborales siguen el 401-3 y otras van como otros ingresos.
Las indemnizaciones de seguros de vida deudor que reciben cooperativas y fondos de empleados no tienen retención; si el acreedor no otorga créditos como actividad principal, son ganancia ocasional con retención del artículo 401-2 sobre el exceso de 3.250 UVT.
En la indemnización por seguro de daño de un vehículo, el daño emergente reinvertido en bienes iguales o semejantes no soporta retención, mientras el lucro cesante sí, al 20% para residentes y 33% para no residentes.
La retención del artículo 401-2 aplica a las indemnizaciones por seguros de vida que superen 12.500 UVT, pues la Ley 1943 de 2018 no armonizó esa norma; se niega revocar el oficio 018485 de 2019.
Las indemnizaciones gravadas del artículo 401-2 pagadas por un agente retenedor soportan la retención y tarifas de esa norma; las laborales siguen el 401-3, y la autorretención solo opera sobre pagos calificables como otros ingresos.
La retención del artículo 401-2 sobre indemnizaciones recae solo en los pagos que correspondan a lucro cesante, no al daño emergente, y su tarifa depende de la naturaleza del pago y de las calidades del beneficiario.
Los pagos por indemnizaciones distintas de las salariales y de demandas contra el Estado están sujetos a la retención del artículo 401-2: 20% para residentes y 33% para no residentes.
Los factores de compensación por enajenación voluntaria de inmuebles para proyectos son indemnizaciones: el daño emergente no soporta retención y el lucro cesante se somete a la del artículo 401-2, según análisis del agente retenedor.
Las compensaciones socioeconómicas de la Resolución INCO 0545 de 2008 equivalen a indemnizaciones por lucro cesante y se someten a la retención del artículo 401-2, del 33% o del 20% según la calidad del beneficiario.
En la adquisición de predios por enajenación voluntaria lo recibido no es renta ni ganancia ocasional; en las indemnizaciones, el daño emergente no constituye renta y el lucro cesante soporta la retención del artículo 401-2.
En pagos por expropiación de utilidad pública, el daño emergente no constituye renta ni ganancia ocasional, mientras el lucro cesante soporta la retención del 20% del artículo 401-2, practicada por quien paga al momento del pago o abono.
Los pagos por compensación por impacto económico son indemnizaciones distintas de las originadas en seguros, contratos o relaciones laborales y quedan sujetos a la retención del artículo 401-2, no a la de otros ingresos del artículo 401.
En las indemnizaciones, la parte correspondiente a lucro cesante es ingreso gravable sujeto a la retención del artículo 401-2, por lo que el pagador debe separarla del daño emergente al pagar o abonar.
En la adquisición de inmuebles por expropiación, el pago por lucro cesante está sujeto a retención del 20% como indemnización, practicada por quien paga, mientras el daño emergente no constituye renta.
Oficio 1242010 de febrero de 2006Con modificaciones parciales Las indemnizaciones excluidas de la tarifa especial del artículo 401-2 no quedan libres de retención en la fuente, sino sujetas a otras tarifas, como la del artículo 401-3 para indemnizaciones laborales.
Las indemnizaciones pagadas a nacionales por demandas contra el Estado, aunque excluidas de las tarifas del artículo 401-2, sí están sometidas a retención en la fuente por otros ingresos tributarios.