Para el beneficio neto o excedente de una entidad del régimen especial se restan los egresos con causalidad, incluidas las inversiones efectuadas en cumplimiento del objeto social, según el artículo 357 y su reglamento.
El beneficio neto o excedente de las entidades del régimen especial mide la base de renta y no es un concepto patrimonial, por lo que no se considera al calcular el patrimonio líquido del impuesto al patrimonio de 2026.
El beneficio neto del régimen especial reinvertido es exento y no se somete a retención, salvo la parte no reinvertida y los ingresos de obra pública o interventoría; una retención improcedente solo se corrige por los mecanismos legales.
Las cooperativas determinan su beneficio neto con las reglas especiales de sus marcos técnicos, sin aplicar las limitaciones de los artículos 283 y 286 ni el artículo 239-1.
El beneficio neto o excedente del régimen especial se calcula según el artículo 357 a partir de ingresos y egresos contables devengados, aplicando las limitaciones fiscales, por lo que tiene carácter fiscal.
Una entidad del Régimen Tributario Especial no puede tratar como egreso la donación a partidos políticos, pues el parágrafo del artículo 357 exige que la donataria también pertenezca al régimen especial.
Fuera de la situación excepcional de la pandemia, conservar la exención del beneficio neto o excedente exige cumplir íntegramente los artículos 357, 358 y 360 y su reglamentación.
La reinversión de excedentes de los artículos 356-1 y 357 ET es propia de las entidades del RTE, por lo que no aplica a asociaciones gremiales no contribuyentes, que no pueden optar por ese régimen.
Para el beneficio neto del RTE del artículo 357 ET se restan egresos con causalidad; las inversiones en activos e intangibles se reconocen según su tratamiento fiscal, vía depreciación o amortización, evaluado por la entidad en cada caso.
La ESAL debe destinar los excedentes de años anteriores según el artículo 358 o el 360, y las donaciones del parágrafo citado no dan lugar al descuento del artículo 257.
Las asignaciones permanentes deben cumplir el procedimiento y requisitos reglamentarios y destinarse a la actividad meritoria; si no, el beneficio neto se vuelve gravable.
El beneficio neto es exento si se destina en el año siguiente a programas de la actividad meritoria, y las inversiones se reconocen por su valor de adquisición según el reglamento.
Bajo el régimen especial de la Ley 1819, el inmueble adquirido por la ESAL se reconoce en su patrimonio por el valor de adquisición y no como egreso procedente para el beneficio neto.
Las donaciones de una entidad del régimen especial a otra de igual naturaleza son egreso procedente si cumplen el parágrafo del artículo 357; si no, el egreso es improcedente o renta por recuperación de deducciones.
El cambio de destinación del beneficio neto o de la asignación permanente exige ajustes, pruebas del uso en la actividad meritoria y reporte en el registro web.
La fundación que incumple las condiciones del régimen especial pierde la exención del beneficio neto y pasa a ser contribuyente; el excedente no invertido en el objeto social es gravable en ese año.
Las cooperativas del régimen especial determinan su beneficio neto según la legislación cooperativa, por lo que la restricción del artículo 872 no les impide tratar el GMF como egreso procedente.
Para determinar el beneficio neto del régimen especial, los egresos comunes deben sujetarse a las normas de renta sobre costos y deducciones, sin aplicar por analogía el prorrateo del artículo 490.
Oficio 1376924 de febrero de 2014Con modificaciones parciales Las entidades del régimen especial depuran su beneficio neto restando egresos procedentes, no costos ni deducciones, y no pueden depreciar ni amortizar activos que ya llevaron como egreso en el año de adquisición.
Oficio 558534 de septiembre de 2013Con modificaciones parciales Las reglas de determinación del beneficio neto y de su exención aplican a todas las entidades que pertenezcan al régimen tributario especial.
Las entidades del régimen especial tributan al 20% sobre el beneficio neto determinado según el artículo 357, gravándose los egresos improcedentes aun con pérdida fiscal; el excedente es exento solo si se reinvierte conforme al 358.
Las entidades del régimen especial pueden restar como egreso el saldo por depreciar del activo fijo vendido si no lo restaron al adquirirlo, pero no pueden usar el autoavalúo como costo fiscal.
Las entidades del régimen tributario especial deben incluir en la determinación del beneficio neto todos sus ingresos, incluidos los provenientes de la venta de activos fijos, y gravar el excedente según su destinación al objeto social.
Las entidades del régimen tributario especial deben tomar la totalidad de sus ingresos, incluidos los no constitutivos de renta del régimen ordinario, para determinar el beneficio neto o excedente.
El beneficio neto de los fondos de empleados del régimen especial se calcula con todos sus ingresos y es exento si se destina a programas de su objeto social; lo no reinvertido tributa.