Artículo 814-2Cobro de garantías
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.
Ejecutoriada la resolución que hace efectiva una garantía, el garante tiene diez días para consignar lo garantizado hasta cubrir el saldo; si no lo hace, se le libra mandamiento de pago con posible embargo y solo puede alegar como excepción el pago efectivo.

