Artículo 739Recurso contra providencias que sancionan a contadores públicos o revisores fiscales
Contra la providencia que impone la sanción de que tratan los artículos 660 y 661, procede únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un comité integrado por el jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección de Fiscalización, o quienes hagan sus veces.
Las sanciones a contadores públicos y revisores fiscales de los artículos 660 y 661 solo admiten recurso de reposición, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, que decide un comité de jefes de las áreas jurídica y de fiscalización.

