Artículo 710Término para notificar la liquidación de revisión
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
Inciso derogado · Ley 633 de 2000, art. 134 · Ver en legislación anterior
Inciso derogado · Ley 633 de 2000, art. 134 · Ver en legislación anterior
La DIAN tiene seis meses, desde que vence el plazo para responder el requerimiento especial o su ampliación, para notificar la liquidación de revisión. El plazo se suspende tres meses por inspección de oficio, mientras dure la pedida por el contribuyente o dos meses por pruebas externas.

