Artículo 555-1Número de identificación tributaria (NIT)
Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Inciso adicionado · Ley 788 de 2002, art. 79Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria.
Inciso adicionado · Ley 788 de 2002, art. 79El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Inciso derogado · Ley 863 de 2003, art. 69 · Ver en legislación anterior
Inciso adicionado · Ley 788 de 2002, art. 79La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT).
Par. Parágrafo derogado · Ley 1819 de 2016, art. 376 · Ver en legislación anterior
Contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes se identifican con el NIT que asigne la DIAN, cuando esta lo señale. Las cámaras de comercio deben solicitar el NIT del matriculado dentro de los 2 días calendario siguientes a la matrícula mercantil e indicarlo en sus certificados; si incumplen, aplica la sanción del artículo 651.

