Artículo 512-10Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten
Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.
Al grano — estatuto.co
Para el impuesto al consumo, son bares, tabernas y discotecas los establecimientos, con o sin pista de baile o espectáculos, donde se venden bebidas alcohólicas y, de forma accesoria, comidas para consumir allí, sin importar su denominación.

