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Inicio/Libro III/Título III. Responsables del impuesto

Artículo 437-1Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas

Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Inciso modificado · Ley 2010 de 2019, art. 5La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

Parágrafo modificado · Ley 2010 de 2019, art. 5Par. 1 En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

Par. 2 En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

Al grano — estatuto.co

La retención de IVA se practica en el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, hasta por el 50% del impuesto según fije el Gobierno; sin retención especial reglamentada, aplica el 15%. Es del 100% en los servicios de los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 y en los bienes de los artículos 437-4 y 437-5.