Los pagos a una LLP británica fiscalmente transparente por servicios jurídicos no tienen retención en renta si son utilidades empresariales del convenio, sin establecimiento permanente en Colombia, y el Reino Unido trata esa renta como de sus socios residentes.
El pago a revistas o portales extranjeros por publicar artículos científicos solo exige retención del 406 si es ingreso de fuente nacional para el beneficiario o implica beneficios o regalías por explotar bienes culturales o científicos.
Los salarios pagados desde Colombia a trabajadores extranjeros no residentes que laboran desde el exterior son renta de fuente extranjera y no soportan retención, ni la salarial del artículo 383 ni la del artículo 406.
La asistencia técnica prestada desde el exterior pero usada o aprovechada en Colombia se entiende prestada en el país, y su pago o abono en cuenta está sometido a retención en la fuente del 20% según el artículo 408.
Si el proveedor extranjero tiene presencia económica significativa y no opta por el 3%, se le retiene 10% según el artículo 408; sin ella, con ingresos de fuente nacional, retiene quien paga conforme al artículo 406.
El pago de una sociedad colombiana a un residente fiscal en España por trabajo dependiente ejercido allá no está sujeto a retención en Colombia, porque según el convenio esa renta solo tributa en España.
Los pagos por leasing a una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia soportan retención solo si constituyen renta de fuente nacional, aplicando la tarifa que corresponda del artículo 408.
La retención del artículo 406 sobre pagos por rentas de fuente nacional cobija también al nacional colombiano no residente; si la retención practicada constituye impuesto definitivo, no está obligado a declarar ni puede aprovechar la renta exenta consultada.
Los pagos a entidades extranjeras por rentas no atribuibles a su establecimiento permanente en Colombia están sometidos a la retención en la fuente de los artículos 406 y siguientes.
La venta de criptoactivos ubicados en Colombia al enajenarse genera renta de fuente nacional sujeta en principio a retención según el artículo 406; si no están en el país, el ingreso no es de fuente nacional.
En la retención del artículo 408 el sujeto pasivo es el beneficiario del ingreso, y la retención se practica en el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, según el artículo 406.
Los pagos a entidades extranjeras sin establecimiento permanente por venta de bienes están sujetos a retención según el artículo 406 y, al no haber tarifa especial en los artículos 407 a 414, aplican residualmente las del artículo 415.
Cuando el vendedor de un inmueble ubicado en Colombia es una persona natural sin residencia fiscal en el país, el comprador debe aplicar la retención por pagos al exterior del artículo 406, por ser régimen especial.
Para el no residente no obligado a declarar, el impuesto de renta equivale a las retenciones practicadas, que operan sobre el pago o abono en cuenta sin depuración; si debe declarar, depura su renta conforme al artículo 26.
El servicio de creatividad, diseño o software prestado desde Argentina a una sociedad colombiana es renta de fuente nacional sujeta a retención y causa IVA, sobre el cual el contratante debe retener el 100%.
Los pagos a entidades de la CAN por monitoreo y certificación de servicios de valor agregado, si son servicios técnicos con fuente en Colombia, están sujetos a retención del artículo 406 a la tarifa del 20% del artículo 408.
La dosimetría que previene o mitiga los efectos de la radiación sobre la salud está excluida de IVA; los pagos a empresas del exterior por estos servicios soportan retención en renta si son rentas sujetas a impuesto en Colombia.
A falta de convenio para evitar la doble imposición, los pagos al exterior por rentas sujetas a impuesto en Colombia soportan la retención del artículo 406, a la tarifa del 20% del artículo 408, si el pagador es agente retenedor.
La retención del artículo 406 sobre pagos a extranjeros sin residencia por acceso satelital prestado desde fuera de la órbita geoestacionaria colombiana depende de si el ingreso es de fuente nacional, lo que debe establecerse previamente.
Procede retención en la fuente sobre las operaciones internas entre un no residente y su establecimiento permanente en Colombia, conforme al artículo 406 y la doctrina reiterada.
Los ingresos de un prestador extranjero de servicios de publicidad prestados desde el exterior no son de fuente nacional, por lo que no procede retención en la fuente ni obligación de facturar en Colombia.
Cuando un no residente enajena acciones, la retención es del 15% si la utilidad es renta líquida y del 10% si es ganancia ocasional; no hay retención en acciones de bolsa si el vendedor posee hasta el 10%.
La retención por pagos al exterior del artículo 406 solo procede sobre rentas de fuente nacional; la publicidad en páginas web extranjeras vista en Colombia se presta desde el exterior y no genera tal renta.
La inmobiliaria que paga cánones a un arrendador persona natural no residente debe retener en renta según el artículo 406, al 20% del artículo 408, y este no declara si todos sus ingresos soportaron retención.
Los pagos a no residentes por servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, prestados en el país o desde el exterior, soportan retención del 20% según el artículo 408, conforme al artículo 406.
Los pagos a entidades sin residencia en el país por ventas o servicios en Colombia soportan retención en renta según el artículo 406, con la tarifa aplicable de los artículos 408 a 415, y retención del 100% del IVA.
El artículo 406 debe leerse tácitamente modificado en sus numerales 2 y 3: la retención por pagos al exterior de rentas sujetas en Colombia aplica a toda persona natural no residente, sea colombiana o extranjera.
Conforme al artículo 406, debe practicarse retención en la fuente sobre pagos a no residentes o no domiciliados por rentas sujetas a impuesto en Colombia, como servicios cuya actividad se desarrolla dentro del país.
El pago a una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia por la venta de un inmueble poseído en el país está sujeto a retención en la fuente a título de renta, se gire al exterior o se entregue aquí.
Los pagos a un agente independiente solo generan retención del artículo 406 cuando el ingreso es de fuente nacional; si es vinculado económico, la operación debe pactarse a precios de mercado.
La sociedad receptora de inversión extranjera no responde solidariamente por los impuestos del inversionista, pero debe practicarle retención según el artículo 406; el inversionista declarante cumple sus deberes mediante representante o apoderado.
Los pagos al exterior por rentas gravadas en Colombia están sujetos a retención según el artículo 406; si esta es obligatoria y se practica, la deducción del gasto queda exceptuada del límite del 15%.
En pagos al exterior por rentas sujetas a impuesto en Colombia debe retenerse a personas naturales no residentes, sean nacionales o extranjeras, de modo que los numerales 2 y 3 del artículo 406 se entienden tácitamente modificados.
Los intereses pagados a una sociedad extranjera sin domicilio por un crédito del exterior son renta sujeta a retención según el artículo 406, salvo que el tipo de crédito esté entre los no gravados del artículo 25.
Los honorarios pagados a un no residente están sujetos a retención según los artículos 406 y 408, y en el formulario 350 las retenciones por pagos al exterior se reportan sin incluir sus bases.
Solo los pagos al exterior por rentas gravadas en Colombia exigen retención según el artículo 406; si un convenio de doble imposición impide retener, el pago no accede a la excepción al límite de deducción del artículo 122.