Artículo 36-1Utilidad en la enajenación de acciones
Inciso derogado · Ley 1819 de 2016, art. 376 · Ver en legislación anterior
Inciso modificado · Ley 2277 de 2022, art. 16No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable.
Inciso adicionado · Ley 223 de 1995, art. 67A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes.
Inciso adicionado · Ley 1430 de 2010, art. 37Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.
No es renta ni ganancia ocasional la utilidad en la venta de acciones inscritas en bolsa colombiana si un mismo beneficiario real no enajena más del 3% de las acciones en circulación en el año, ni la de derivados sobre esas acciones. Para no residentes la utilidad teórica se grava como dividendo.

