Artículo 358-1Renta por comparación patrimonial
Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial estarán sometidos al régimen de renta por comparación patrimonial.
Cuando el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, al beneficio neto o excedente se adicionará el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
Las entidades del Régimen Tributario Especial están sujetas a renta por comparación patrimonial: si el excedente exento es menor que el aumento del patrimonio líquido frente al año anterior, la diferencia es renta gravable, salvo que el aumento tenga causas justificativas.

