La renta por comparación patrimonial del artículo 236 parte del incremento del patrimonio líquido fiscal, por lo que las acciones recibidas al capitalizar un crédito se toman por su costo fiscal y una diferencia contable conciliada no constituye activo omitido.
El inciso 2 del artículo 239-1 solo permite gravar activos omitidos o pasivos inexistentes originados en períodos no revisables; si provienen de un período revisable procede la corrección o la renta por comparación patrimonial del artículo 236.
La renta por comparación patrimonial del artículo 236 exige depurar el ingreso conforme al artículo 26, no permite detraer las retenciones sufridas y, en principio, no se justifica con la devolución de un saldo a favor ya reconocido como activo.
Para la comparación patrimonial del artículo 236, dejar de declarar pasivos incluidos el año anterior exige establecer si eran inexistentes, caso en que aplica el artículo 239-1, o si existen y cumplen la definición de deuda del artículo 283.
El artículo 236 presume renta gravable cuando el patrimonio líquido crece sin justificación tras los ajustes del artículo 237; el contribuyente debe desvirtuarla probando causas justificativas, que no son taxativas.
La renta por comparación patrimonial de los artículos 236 a 239 ET es un método propio del impuesto sobre la renta y complementarios, no del régimen simple de tributación.
La diferencia patrimonial por reversión de dividendos se analiza según la renta por comparación patrimonial, y el socio que declaró dividendos no exigibles puede corregir su declaración conforme al artículo 589.
El contribuyente puede justificar el aumento patrimonial con cualquier prueba pertinente, pero la certificación del contador requiere soportes documentales que la respalden.
La renta por comparación patrimonial se calcula confrontando el patrimonio líquido declarado del periodo con el declarado del periodo anterior, no con el determinado en la liquidación oficial de revisión.
Si el aumento patrimonial no se explica exclusivamente por cambio de residencia fiscal ni por causas justificadas, la diferencia patrimonial se grava como renta por comparación patrimonial según el artículo 236.
La diferencia en cambio de activos normalizados en moneda extranjera no se considera para la renta por comparación patrimonial, pues solo produce efectos fiscales al enajenar o liquidar la inversión.
La existencia de renta por comparación patrimonial no impide el beneficio de auditoría si la declaración cumple todos los requisitos legales para acceder a él.
Si el requerimiento especial propone liquidación ordinaria y por comparación patrimonial, el contribuyente puede aceptar una y discutir la otra, pues el impuesto del periodo es único.
En la renta por comparación patrimonial, los obligados a llevar contabilidad por causación deben restar de la renta gravable el impuesto de renta como ajuste.
En la renta por comparación patrimonial, es causa justificativa la renta líquida antes de compensar pérdidas, o la pérdida fiscal hasta el monto compensado, pues la compensación no implica desembolso real.
Hay renta por comparación patrimonial cuando el contribuyente no comprueba plenamente sus pasivos por falta de requisitos, pues el aumento patrimonial queda sin justificar.
Las valorizaciones nominales y los reajustes fiscales del patrimonio son causas que justifican el incremento patrimonial en la renta por comparación patrimonial.
En la renta por comparación patrimonial se comparan la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional del mismo año gravable con el aumento del patrimonio líquido, ajustado por valorizaciones nominales.