Artículo 864Tasa de interés para devoluciones
El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interes prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
Inciso adicionado · Ley 1430 de 2010, art. 38Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.
Los intereses que la DIAN reconoce en devoluciones se liquidan a la tasa del artículo 635. Los corrientes van al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, y en los moratorios se descuenta el plazo para devolver que la DIAN no usó al rechazar el saldo.

