Artículo 759Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios
Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. Frase adicionada · Ley 6 de 1992, art. 58 Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.
El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
Si se comprueba que el responsable no registró ventas o servicios en al menos 4 meses de un año, se presume la omisión en todo el período con base en el promedio mensual omitido; el mismo valor se suma como renta líquida gravable y el impuesto no admite descuentos.

