Accounter · El poder de la información

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1ra. Cumbre de Inteligencia Artificial para Contadores
Inicio/Libro V/Capítulo III. Otros deberes formales

Artículo 631-4Intercambio automático de información

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

Par. 1 El no suministro de la información objeto de intercambio automático de información por parte del titular de la cuenta al sujeto obligado a reportar la información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.

Par. 2 La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las disposiciones procedimentales previstas en el Estatuto Tributario.

Par. 3 El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto.

Al grano — estatuto.co

La DIAN señala por resolución quiénes deben reportar información para el intercambio automático con otros países, qué datos y qué debida diligencia aplicar. Si el titular no entrega su información, la cuenta no se abre o se cierra; el incumplimiento se sanciona según el artículo 651.