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1ra. Cumbre de Inteligencia Artificial para Contadores
Inicio/Libro III/Título IX. Procedimientos especiales e impuesto nacional al consumo

Artículo 512-7Exclusión de IVA de yates, naves y aeronaves privadas abanderados en San Andrés

A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6.

Parágrafo adicionado · Ley 1819 de 2016, art. 204Par. Los yates, naves y barcos de recreo o deporte de que trata este artículo podrán someterse a importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago del impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será documental o mediante comisión a la aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación.

El impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San Andrés.

Al grano — estatuto.co

Desde 2014, los yates y barcos de recreo (89.03) con FOB superior a 30.000 UVT y los helicópteros y aviones privados (88.02), en San Andrés y abanderados en su capitanía, están excluidos de IVA y solo pagan impuesto al consumo del 8%. Las embarcaciones pueden importarse por cualquier aduana.