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1ra. Cumbre de Inteligencia Artificial para Contadores
Inicio/Libro III/Título IV. La base gravable

Artículo 463Base gravable mínima

En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.

Parágrafo adicionado · Ley 10 de 1990, art. 40Par. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.

Inciso adicionado · Ley 49 de 1990, art. 33Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.

Al grano — estatuto.co

La base gravable del IVA nunca puede ser inferior al valor comercial del bien o servicio en la fecha de la operación. En licores nacionales, el mínimo es el 40% del precio promedio al detal del aguardiente de 750 c.c. fijado por el DANE (30% fuera del departamento productor).