En inversiones en ETF en moneda extranjera, la diferencia en cambio se separa del resultado de la enajenación y solo tiene efecto fiscal cuando se realiza el activo, sin que la frecuencia de las compras y ventas altere esa metodología.
Para la subcapitalización, solo la diferencia en cambio de los intereses, medida según el artículo 288, se trata como interés; la del capital no, y sus efectos fiscales surgen al pago o liquidación del pasivo.
La deducción por diferencia en cambio del endeudamiento externo por bonos emitidos en el exterior no tiene el límite del 15% del artículo 122, pues es un ajuste por la TRM y no un gasto para obtener renta nacional.
La devolución del capital de un depósito a término en una entidad del exterior no genera efectos fiscales por diferencia en cambio, pues no es enajenación ni abono en los términos del artículo 288.
La persona natural no obligada a contabilidad debe reconocer como ingreso o costo la diferencia en cambio al trasladar un CDT en moneda extranjera a otro instrumento, pues ese abono realiza el ajuste del artículo 288.
Los saldos en cuentas bancarias del exterior y sus pagos se miden a la TRM inicial según el artículo 288; sus fluctuaciones no tienen efecto fiscal hasta su realización y el contribuyente escoge el procedimiento.
La diferencia en cambio solo incide en el impuesto neto cuando se realiza por liquidación, enajenación o abono según el artículo 288, y su efecto en la tasa mínima depende además de si se reconoce en resultados u ORI.
La diferencia en cambio afecta la tasa mínima del parágrafo 6 del artículo 240 según su efecto en el impuesto neto conforme al artículo 288 y según se reconozca en resultados del período o en otro resultado integral.
Las operaciones de una sucursal extranjera de sociedad colombiana con otra moneda funcional se reconocen fiscalmente en pesos desde su reconocimiento inicial, medidas a la tasa representativa del mercado.
Los criptoactivos negociados en moneda extranjera se miden a la TRM de su reconocimiento inicial conforme al artículo 269, regla que la DIAN considera concordante con los ajustes por diferencia en cambio del artículo 288.
El ingreso por diferencia en cambio, realizado según las reglas del artículo 288, que esté asociado a la etapa de construcción de una concesión debe tratarse conforme al numeral 3 del artículo 32.
La diferencia en cambio posterior no altera los valores en pesos de una factura electrónica emitida en moneda extranjera; sus efectos en ingresos, costos o gastos se rigen por el artículo 288 ET.
La diferencia en cambio en la venta de criptoactivos en moneda extranjera solo tiene efecto fiscal al enajenarse o liquidarse, conforme al artículo 288, y no se reconoce diariamente.
Quien adquiere residencia fiscal en Colombia debe reconocer inicialmente sus activos en el exterior según los artículos 269, 288 y 291, pudiendo usar el valor justo de mercado del convenio con Canadá, que servirá al enajenarlos.
Los activos, pasivos e ingresos en moneda extranjera se miden a la TRM de su reconocimiento inicial y el ajuste por diferencia en cambio solo tiene efectos fiscales al enajenarse o liquidarse.
Quien presta dinero al exterior siendo residente debe incluir el crédito en su patrimonio bruto, declarar como gravados los intereses recibidos y reconocer los ajustes por diferencia en cambio del artículo 288.
La diferencia en cambio de una cuenta por cobrar en dólares que se capitaliza se reconoce fiscalmente según el artículo 288, con la TRM vigente en el reconocimiento inicial y posterior de la partida.
La diferencia en cambio de activos y pasivos en moneda extranjera de personas naturales solo produce efectos fiscales al enajenarse o liquidarse, conforme al artículo 288, previa medición inicial a la tasa representativa del mercado.
Los efectos fiscales de la diferencia en cambio de los activos del exterior normalizados y repatriados deben determinarse conforme a las reglas de medición en moneda extranjera del artículo 288.
El Oficio 80835 de 2005 sobre diferencia en cambio perdió vigencia; los ajustes por diferencia en cambio se rigen hoy por el artículo 288 del Estatuto.
La autorretención en renta sobre ingresos por diferencia en cambio nace cuando estos se realizan fiscalmente según el artículo 288, y esa regla no exime de autorretener sobre los demás pagos o abonos gravados.
Desde la Ley 1819 de 2016 la diferencia en cambio solo tiene efectos fiscales cuando se realiza, de modo que los ajustes no realizados no generan ingreso, costo ni gasto fiscal.
Las partidas en moneda extranjera se miden a la TRM de su reconocimiento inicial y, como el artículo 288 no fija procedimiento para la diferencia en cambio, el contribuyente puede escoger el que mejor refleje sus operaciones.
En inventarios importados en moneda extranjera, el costo se mide a la tasa del reconocimiento inicial y el ingreso gravado por diferencia en cambio surge solo al enajenar la mercancía.
Desde 2017 la diferencia en cambio de activos y pasivos en moneda extranjera solo tiene efecto fiscal al realizarse, conforme al artículo 288, con régimen de transición para saldos de 2016.
Según el artículo 288, las fluctuaciones de partidas en moneda extranjera solo tienen efecto fiscal al enajenarse, abonarse o pagarse, y la retención solo procede sobre pagos que puedan incrementar el patrimonio del beneficiario.