En títulos de depósito judicial la fecha de pago es aquella en que los recursos ingresan a la DIAN; sin embargo, esa regla no opera frente a obligaciones todavía en discusión, porque aún no hay certeza sobre su existencia.
Un saldo a favor no extingue por sí solo la deuda: se requiere solicitud de compensación y decisión de la Administración, pero el acto que la aprueba no aplaza la fecha de pago, cuyos efectos se retrotraen al momento en que coexistieron saldo y obligación.
Cuando se constituye un título de depósito judicial a favor de la Administración, el pago se entiende hecho desde esa constitución, de modo que la aplicación posterior del título no desplaza la fecha de pago.
Como la fecha de pago es la de ingreso de los recursos a la DIAN, aun en depósitos judiciales, ese momento define si pueden aplicarse a obligaciones cuya acción de cobro prescribió; el mismo criterio rige para los saldos a favor del deudor.
Aunque la fecha de pago de un depósito judicial es la de su constitución y puesta a disposición de la DIAN, el pago solo se concreta al aplicarse el título; por eso la favorabilidad en etapa de cobro debe pedirse antes de esa aplicación.
Con base en el artículo 803, toda suma recibida por la Administración a cualquier título se tiene como pago; en compensaciones originadas en conciliaciones judiciales, la tasa de mora se fija a la fecha de la resolución de compensación, que equivale al pago efectivo.
Si la declaración de renta arroja saldo a favor, el impuesto se entiende pagado el 31 de diciembre del año gravable, cuando el saldo se consolida; por ello los intereses por retenciones omitidas de ese periodo solo corren hasta esa fecha.
Los depósitos judiciales constituidos en procesos de cobro coactivo, aunque los aplique la propia DIAN y no sean saldos a favor, se tienen como pagados en la fecha de su constitución y no en la de su aplicación, lo que incide en los intereses de mora.
Al compensar con un saldo a favor deudas surgidas después de su consolidación no se causan intereses moratorios, pues los recursos ya estaban en poder de la Administración; la compensación da certeza sobre la fecha del pago, no sobre la cuantía del saldo.
Las deudas tributarias nacidas después de la consolidación de un saldo a favor no generan intereses de mora cuando se compensan con él, porque conforme al artículo 803 esos valores ya estaban en poder de la Administración desde que el saldo se consolidó.
Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, se reitera que la obligación tributaria se entiende pagada cuando el dinero ingresa a la Administración, ya sea como depósito, retención en la fuente, buenas cuentas o saldo a favor consolidado.
En el cobro coactivo, si antes de notificarse la apertura de un proceso concursal ya está en firme la resolución que ordena aplicar lo embargado, el pago forzado se consolida desde su ejecutoria, con fecha de pago la del ingreso de los depósitos.
La sola existencia de un saldo a favor no extingue las deudas sin solicitud de compensación y decisión administrativa; con todo, si la deuda es posterior al saldo no hay intereses, y si es anterior la mora se liquida a la tasa vigente cuando se generó el saldo.
Cuando existen pagos parciales, la resolución que reconoce la devolución o compensación de saldos a favor debe reimputar los pagos considerando la fecha de ingreso del saldo a favor y la de cada abono, pues cada valor se tiene por pagado desde que ingresó al fisco.
Oficio 716308 de noviembre de 2013Con modificaciones parciales Un saldo a favor no extingue automáticamente las deudas sin solicitud expresa de compensación y su aceptación; pero si la obligación nace después de consolidado el saldo, no se generan intereses de mora porque los recursos ya estaban en la Administración.
Las fechas legales de pago del artículo 803 y el orden de imputación del 804 se aplican de manera simultánea; que un saldo a favor se entienda pagado al surgir no impide imputarlo también a sanciones determinadas después dentro de la obligación compensada.
La no causación de intereses cuando el saldo a favor es anterior al vencimiento de la obligación depende de que el saldo subsista; si luego desaparece por corrección del contribuyente o por liquidación oficial, ese supuesto cae y los intereses se generan.
El pago, como forma de extinguir la obligación, se entiende hecho en la fecha en que los valores ingresan a los bancos autorizados, y antes de compensar o devolver saldos la Administración debe considerar los pagos parciales hechos sobre esas obligaciones.
En liquidaciones obligatorias, la providencia de la Superintendencia que ordena cancelar créditos fiscales mediante dación o cesión de activos no constituye pago por sí sola; este solo existe cuando los valores ingresan efectivamente al fisco y se imputan.
El pago se entiende realizado cuando los valores ingresan a las oficinas de impuestos o a los bancos autorizados; por eso, si un obligado a declarar electrónicamente paga por otro medio, ese pago no puede desconocerse.
Para liquidar los intereses de mora vinculados a una resolución de compensación que luego es corregida, debe atenderse la fecha de ingreso de los valores imputados según el artículo 803 y no la fecha de la resolución respectiva.