Como consorcios y uniones temporales no son contribuyentes, toda modalidad de facturación, incluso por mandato, debe identificar a los integrantes y su participación; la forma de facturar no cambia a quién se atribuyen el ingreso ni la retención.
Lo concluido sobre retenciones en cuentas en participación no se extiende automáticamente a consorcios, uniones temporales ni joint ventures.
En las cuentas en participación con socio oculto acogido al SIMPLE, el gestor debe trasladarle la proporción de retenciones que le corresponde, y el partícipe la imputa en su anticipo bimestral del SIMPLE, según la doctrina unificada de 2025 sobre el tema.
Si el partícipe oculto es una sociedad ZESE, el gestor no puede imputarse todas las retenciones, pues aquel sigue siendo contribuyente aunque su tarifa sea cero.
Si el socio oculto de una cuenta en participación es un patrimonio autónomo, las retenciones se trasladan a sus beneficiarios contribuyentes o declarantes; cuando el beneficiario no es contribuyente ni declarante, el gestor puede imputarse la totalidad de la retención.
Cuando un patrimonio autónomo actúa como socio oculto, las retenciones que le correspondan se reparten proporcionalmente entre sus fideicomitentes por el principio de transparencia fiscal.
El gestor traslada proporcionalmente a los ocultos las retenciones que le practicaron terceros mediante la certificación del contrato, sin entregarles los certificados expedidos a su nombre.
Siguiendo al Consejo de Estado, en las cuentas en participación las retenciones practicadas pueden imputarse proporcionalmente entre el gestor y los socios ocultos.
En cuentas en participación la retención se aplica según la calidad del gestor, único visible ante terceros, a diferencia de consorcios y uniones temporales, donde importa cada miembro.
En un contrato de colaboración con rendimiento garantizado, quien lo recibe actúa como tercero independiente, de modo que hay ingreso gravado en renta y se causa IVA.
El consorciado que solo cede sus derechos económicos conserva su responsabilidad tributaria y no debe actualizar el RUT, porque no hay cesión del contrato.
Para el anticipo bimestral del SIMPLE, el gestor de una cuenta en participación toma únicamente sus propios ingresos brutos, no los que corresponden al partícipe oculto.
Si un contrato de construcción se ejecuta mediante un contrato de colaboración empresarial, los artículos 18 y 200 se aplican armónicamente a cada parte según su participación.
En contratos de colaboración atípicos, los partícipes que actúen ante terceros responden por las obligaciones tributarias, sin perjuicio de que cada uno declare su parte proporcional.
Las partes de un contrato de colaboración definen libremente su participación, pero declaran por separado lo que les corresponda, sujetas a deducibilidad, rendimiento garantizado y cláusula antiabuso.
Lo pactado como rendimiento garantizado en un contrato de colaboración se trata como enajenación o servicio entre partes independientes; la base de participación depende de la autonomía contractual.
En información exógena, el socio oculto reporta solo las partidas consolidadas de su participación; el detalle de las operaciones de la cuenta en participación lo informa el gestor.
En IVA, el gestor de una cuenta en participación declara el total de los ingresos de la operación sin restar la porción que corresponde al socio oculto.
Antes de la Ley 1819, los contratos de colaboración distintos de consorcios, uniones temporales y cuentas en participación no tenían régimen especial y cada partícipe tributaba por las reglas generales.
La aparcería es, en principio, un contrato de colaboración empresarial; los pagos fijos al aparcero, como el anticipo legal, son rendimiento garantizado y se tratan como servicios.
El gestor no practica retención al partícipe oculto por los pagos de la cuenta en participación; cada parte se autorretiene sobre su propio ingreso.
Los integrantes de un contrato de colaboración pueden aplicar el artículo 115 en proporción a su participación, eligiendo entre descuento o deducción del ICA, sin combinarlos.
La sociedad extranjera consorciada tributa solo por su renta nacional, como el contrato llave en mano; declara su parte del consorcio aunque se le haya retenido.
Si según el contrato un partícipe no reconoce activos o pasivos, el artículo 18 no lo obliga a declararlos, siempre que pueda probarlo con soportes adecuados.
Tras ceder su participación en un consorcio, el cedente declara los ingresos que le correspondan por el tiempo que fue parte durante ese año gravable.
Un contrato de colaboración atípico recibe el tratamiento tributario de consorcios, uniones temporales o cuentas en participación según con cuál figura comparta características.
Un joint venture se trata en facturación, IVA, retención y exógena como consorcio o unión temporal, o como cuenta en participación, según las características que tenga.
El gestor de cuentas en participación no retiene sobre lo que transfiere al partícipe oculto extranjero, pues traslada valores brutos; ese partícipe no residente debe declarar renta en Colombia.
Los contratos de colaboración empresarial no son contribuyentes de renta; cada parte declara su porcentaje de ingresos, costos y gastos, que deben cumplir los requisitos del artículo 107.
En consorcios, cada integrante declara ingresos, costos y deducciones según su participación real; los acuerdos privados que modifican porcentajes solo para fines fiscales no son oponibles al fisco.
Las uniones temporales no son contribuyentes; cada parte declara lo que le corresponde según la realidad económica, y los pactos privados sobre reparto no son oponibles a la DIAN.
La certificación que el gestor de un contrato de colaboración entrega a los partícipes no tiene periodicidad legal; se fija según el contrato y las obligaciones fiscales de cada parte.
En las cuentas en participación gestor y partícipes ocultos declaran renta por su parte, pero el IVA lo factura, declara y paga únicamente el gestor ante terceros.
Hay rendimiento garantizado cuando una parte recibe un pago fijo ajeno a utilidades o pérdidas, y solo en ese caso la relación se trata como entre partes independientes.
Como el consorcio no es contribuyente, la sociedad consorciada que cumple los requisitos reglamentarios debe autorretener renta sobre los ingresos correspondientes a su porcentaje de participación.
La unión temporal de transporte automotor debe distribuir el ingreso entre ella y los propietarios de vehículos según el artículo 102-2, y cada miembro declara su parte.
La retención por pagos al socio extranjero de una unión temporal depende de si la renta es atribuible a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia.
Los pagos a un consorcio integrado por fundaciones del régimen especial no soportan retención de renta, pues el consorcio no es sujeto pasivo de ese impuesto.